LEY 136 DE 1994
(junio 2)
por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
I. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACION Y EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 1º. DEFINICION: El municipio es la entidad territorial
fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política,
fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley
y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población en su respectivo territorio.
ARTICULO 2º. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS: El régimen municipal estará
definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y
por las siguientes disposiciones:
a) En materia de la distribución de competencias con la Nación y las
entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las
correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 288,
342 y 352 de la Constitución Política;
b) En relación con las instituciones y mecanismos de participación
ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva ley estatutaria, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 103 y 152 de la Constitución Política;
c) En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto
a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con
el literal a) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política;
En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus
empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones
que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas
vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales
que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral
19 del artículo 150 de la Constitución Política.
d) En relación con los regímenes de distribución de recursos entre
la Nación y los municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos
a su cargo, del personal, del régimen contractual y del control interno y electoral, se
sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo
dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313
numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política.
ARTICULO 3º. FUNCIONES: Corresponde al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios
públicos que determine la ley.
2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que
demande el progreso municipal.
3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes.
4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su
territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda
recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los
sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación
con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.
6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio
ambiente, de conformidad con la ley.
7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del
respectivo municipio.
8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras
entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.
9. Las demás que le señale la Constitución y la ley.
ARTICULO 4º. PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIA: Los
municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la ley, conforme a
los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y en especial
con sujeción a los siguientes:
a) COORDINACION: En virtud de este principio, las autoridades
municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberán
conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes
niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones;
b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios,
competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o
entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se
prolongue más allá del límite fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el
respeto de las atribuciones de las otras autoridades o entidades;
c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios puedan ejercer
competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en subsidio de éstos,
sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las
condiciones establecidas para ellos en la norma correspondiente y dentro de los límites y
plazos fijados al respecto.
Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero
debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los servicios que les impone la
Constitución y la ley, las entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad
deberán contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud del
respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se
ejercerán sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la
autonomía local.
ARTICULO 5º. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL: La
organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los
postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores
públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia,
publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) EFICACIA: Los municipios determinarán con claridad la misión,
propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades; definirán al ciudadano
como centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus
servicios y establecerá rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de
programas y proyectos;
b) EFICIENCIA: Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos
financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que
les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear
sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las
ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público
o privado.
En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y
etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios
a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las
actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio;
c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: Los actos de la administración
municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos
a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la ley;
d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores públicos municipales
deberán regirse por la ley y la ética propias del ejercicio de la función pública;
e) RESPONSABILIDAD: La responsabilidad por el cumplimiento de las
funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley, será de
las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no
podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines
previstos en la ley. Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar
los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos;
f) IMPARCIALIDAD: Las actuaciones de las autoridades y en general, de
los servidores públicos municipales y distritales se regirán por la Constitución y la
ley, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas sin ningún género de
discriminación.
ARTICULO 6º. CATEGORIZACION: Los municipios de Colombia se
clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus
condiciones socioeconómicas así:
CATEGORIA ESPECIAL: Todos aquellos municipios con población superior a
los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los
cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
PRIMERA CATEGORIA: Todos aquellos municipios con población comprendida
entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos
anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos
legales mensuales.
SEGUNDA CATEGORIA: Todos aquellos municipios con población comprendida
entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales
oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales
mensuales.
TERCERA CATEGORIA: Todos aquellos municipios con población comprendida
entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos
anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales.
CUARTA CATEGORIA: Todos aquellos municipios con población comprendida
entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos anuales
oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios mínimos legales
mensuales.
QUINTA CATEGORIA: Todos aquellos municipios con población comprendida
entre siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales
oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
SEXTA CATEGORIA: Todos aquellos municipios con población inferior a
siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 1°. Los municipios con población considerada en la
correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán
automáticamente en la categoría inmediatamente superior.
Así mismo, los municipios que acrediten la población en la categoría
correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el monto señalado, se clasificarán en
la categoría inmediatamente inferior.
PARAGRAFO 2°. Para los efectos de esta categorización, no se
computarán los recursos del crédito en el cálculo de los ingresos.
ARTICULO 7º. APLICACION DE LAS CATEGORIAS: Las categorías señaladas
en el artículo anterior se aplicarán para los aspectos previstos en esta Ley y a las
demás normas que expresamente lo dispongan.
II. REQUISITOS PARA LA CREACION DE MUNICIPIOS
ARTICULO 8º. REQUISITOS: Para que una porción del territorio de un
departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes
condiciones:
1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus
características naturales, sociales, económicas y culturales.
2. Que cuente por lo menos con siete mil (7.000) habitantes y que el
municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por
debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística.
3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos
ordinarios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin
incluir la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación.
4. Que el organismo departamental de planeación conceptúe
favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia
económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en
cuenta su capacidad física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su
identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá, pronunciarse
favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o
municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo caso con la creación de un nuevo
municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o
municipios de los cuales se segrega.
PARAGRAFO: El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a
iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa
popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a
presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los
ciudadanos residentes en el respectivo territorio.
Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que
apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a
referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum
deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de
sanción de la ordenanza.
Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva
iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después.
ARTICULO 9º. EXCEPCION: Sin el lleno de los requisitos establecidos en
el numeral segundo (2º.) del artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán
crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el
Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por
tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional,
siempre y cuando no se trate de territorios indígenas.
PARAGRAFO: Para la creación de municipios en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el concepto de la oficina
departamental de planeación no tendrá carácter obligatorio.
ARTICULO 10. DISTRIBUCION EQUITATIVA: La distribución de los recursos
de inversión dentro del territorio de los municipios y distritos deberá hacerse con
estricta sujeción a los criterios de equidad, población y necesidades básicas
insatisfechas.
ARTICULO 11. EXCEPCION: Las creaciones de municipios aprobadas por las
Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990, son válidas de acuerdo con
el artículo 40 transitorio de la Constitución Política.
Igualmente, las creaciones de municipios aprobadas por las Asambleas
Departamentales, entre el 31 de diciembre de 1990 y el 1° de diciembre de 1993, son
válidas siempre y cuando no se haya decretado su nulidad por los tribunales competentes,
mediante sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 12. PARQUES NACIONALES: Decláranse parques nacionales los
manglares del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTICULO 13. PARTICIPACION DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS
CORRIENTES DE LA NACION: En la distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación,
para la vigencia fiscal siguiente, se tendrá en cuenta los municipios creados
válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación, hasta el 30 de junio
del año inmediatamente anterior.
El Gobernador del Departamento el mismo día que sancione la ordenanza
que disponga la creación de un municipio ordenará comunicar el hecho, al Ministerio de
Hacienda con el objeto de que en los giros que habrán de hacerse para los bimestres
subsiguientes del año en curso por concepto de participaciones en los Ingresos Corrientes
de la Nación, se tenga en cuenta los que corresponden al nuevo municipio en la Ley 60 de
1993.
ARTICULO 14. MODIFICACION DE LIMITES INTERMUNICIPALES: Cuando dos o
más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir
entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad, atendidas sus
características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas
Departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos
límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones
siguientes:
1. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a
iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea Departamental. Sin
embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de
consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio en conflicto.
2. Si no existiere ya una consulta popular el Gobernador del
Departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en
conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión.
3. La anexión de un área territorial de un municipio a otro no podrá
afectar la categoría del municipio de donde ella se segregue, ni menguarle a éste las
condiciones mínimas exigidas por el artículo 8º. De la presente Ley para la creación
de municipios.
4. La correspondiente oficina de Planeación Departamental realizará
en la respectiva zona de conflicto intermunicipal una investigación histórica y técnica
con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que
definitivamente en el territorio en conflicto, se presentan aspectos e indefinición de
límites o problemas de identidad natural, social, cultural o económica que hagan
aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales.
PARAGRAFO: Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de
este artículo, como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de este artículo,
deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ordenanza.
ARTICULO 15. ANEXOS: El proyecto de ordenanza para la creación de un
municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como
anexos los estudios, certificaciones y demás documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley, así como el mapa preliminar del territorio del
municipio que se pretende crear.
ARTICULO 16. CONTENIDO DE LA ORDENANZA: La ordenanza que cree un
municipio deberá, además:
1. Determinar los límites del nuevo municipio.
2. Indicar cual será la cabecera municipal para todos los efectos
legales y administrativos y relacionar las fracciones territoriales que lo integran.
3. Determinar la forma como el nuevo municipio debe concurrir al pago
de la deuda pública que quede a cargo del municipio o municipios de los cuales se
segregan.
4. Apropiar los recursos necesarios que demande el funcionamiento de
las oficinas departamentales que se requieran en el nuevo municipio.
PARAGRAFO: Una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio se
procederá a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y publicación del mapa
oficial.
ARTICULO 17. ASISTENCIA TECNICA: El departamento deberá diseñar y
ejecutar un programa especial de asistencia técnica al nuevo municipio, con énfasis
particular en los aspectos de participación, organización administrativa y fiscal,
presupuesto y planeación.
Esta obligación se hará extensiva igualmente a los demás municipios
del departamento si a ello hubiere lugar.
ARTICULO 18. DESIGNACION DE AUTORIDADES: Una vez publicada la ordenanza
que crea un nuevo municipio, el Gobernador mediante decreto, nombrará alcalde encargado y
en el mismo acto citará con no menos de tres (3) meses de anticipación a elección de
concejales y alcalde, siempre que falte más de un año para la elección general de
autoridades locales en el país.
En ese mismo decreto se indicarán por única vez, las fechas de
instalación del Concejo Municipal y la posesión del alcalde electo popularmente.
ARTICULO 19. TRASLADO DE CABECERA MUNICIPAL: Las Asambleas
Departamentales, a iniciativa del Gobernador y previo concepto del organismo departamental
de planeación, podrán trasladar las cabeceras de los municipios a otros lugares dentro
de los respectivos territorios, cuando graves motivos de calamidad pública así lo
aconsejen o cuando esos otros lugares hubieren adquirido mayor importancia demográfica y
económica.
ARTICULO 20. SUPRESION DE MUNICIPIOS: Las Asambleas Departamentales
podrán suprimir aquellos municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes y cuyo
presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la
mitad del valor de los gastos de funcionamiento del municipio.
En este caso, será oído el concepto del Gobernador antes de expedirse
la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a qué municipio o municipios
limítrofes se agrega el territorio del que se elimina.
III. CONCEJOS MUNICIPALES
ARTICULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES: En cada municipio habrá una
corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de
tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete
(7) ni más de veintiún (21) miembros.
ARTICULO 22. COMPOSICION: Los Concejos Municipales se compondrán del
siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de cinco mil
(5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez
mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte
mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta
mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil
(100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta
mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a
un millón (1'000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1'000.001) en
adelante, elegirán veintiuno (21).
PARAGRAFO: La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su
cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir
cada municipio.
ARTICULO 23. PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios
clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la
cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho
propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de
enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el
comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;
b) El segundo período será del primero de junio al último día de
julio;
c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de
noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto
municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías,
sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente
para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día
así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente
en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período
correspondiente.
PARAGRAFO 1°. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez
días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARAGRAFO 2°. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones
extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los
asuntos que se sometan a su consideración.
ARTICULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES: Toda reunión de miembros del
Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe
fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que
realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones
serán sancionados conforme a las leyes.
ARTICULO 25. COMISIONES: Los concejos integrarán comisiones
permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo,
según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde
con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los
informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para
tal efecto.
Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en
ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes.
ARTICULO 26. ACTAS: De las sesiones de los concejos y sus comisiones
permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas
debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las
proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas.
Abierta la sesión el presidente someterá a discusión, previa lectura
si los miembros de la Corporación lo consideran necesario el Acta de la sesión anterior.
No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la
Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo o bien mediante
reproducción por cualquier otro medio mecánico.
ARTICULO 27. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONCEJO: Los Concejos tendrán
un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del
Concejo, bajo la dirección de los secretarios de los Concejos.
ARTICULO 28. MESAS DIRECTIVAS: La Mesa Directiva de los Concejos se
compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período
de un año.
Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del
Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.
Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en
la respectiva mesa directiva.
ARTICULO 29. QUORUM: Los Concejos y sus comisiones no podrán abrir
sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo
podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva
corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
ARTICULO 30. MAYORIA: En los concejos y sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la
Constitución exija expresamente una mayoría especial.
ARTICULO 31. REGLAMENTO: Los concejos expedirán un reglamento interno
para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las
comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las
sesiones
ARTICULO 32. ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalan
en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin
contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador
respectivo.
2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la
alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas
municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal,
excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos
relacionados con la marcha del municipio.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando
los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas
administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone
esta Ley.
5. Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal
y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano.
6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o
domicilios.
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos
y sobretasas, de conformidad con la ley.
8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas
necesarias para su funcionamiento.
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el
presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital
de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
PARAGRAFO 1°. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa
del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los
beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución
Nacional.
PARAGRAFO 2°. Aquellas funciones normativas del municipio para las
cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos,
se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la
Constitución y la Ley.
PARAGRAFO 3°. A través de las facultades concedidas en el numeral
siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador
haga al exterior.
ARTICULO 33. USOS DEL SUELO: Cuando el desarrollo de proyectos de
naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en
el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de
un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley. La
responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio.
PARAGRAFO: En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben
ser aprobadas por el Concejo Municipal.
ARTICULO 34. DELEGACION DE COMPETENCIAS: El Concejo podrá delegar en
las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme
a las siguientes normas generales:
a) La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de
eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas
competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio;
b) No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades,
sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos.
ARTICULO 35. ELECCION DE FUNCIONARIOS: Los concejos se instalarán y
elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero
correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento
de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección
podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el
efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un
período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.
ARTICULO 36. POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO: Los
funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario
para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se
prorrogará este término por quince (15) días más.
Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el
Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en
las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa comprobación
sumaria.
El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo,
incurrirá en causal de mala conducta.
ARTICULO 37. SECRETARIO: El Concejo Municipal elegirá un secretario
para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera
elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar
título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios
universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán
acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos
años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del
período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.
ARTICULO 38. FUNCIONES DE CONTROL: Corresponde al Concejo ejercer
función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los
secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades
descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse
con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el
orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas
a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán
referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.
ARTICULO 39. MOCION DE OBSERVACIONES: Al finalizar el debate
correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la
corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario
citado.
La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día
siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más
uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuere rechazada, no
podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.
ARTICULO 40. CITACIONES: Cualquier comisión permanente podrá citar a
toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales
o escritas, sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público,
investigados por la misma.
Los citados podrán abstenerse de asistir sólo por causa debidamente
justificada.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir declaraciones
requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales competentes, según las
normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
ARTICULO 41. PROHIBICIONES: Es prohibido a los concejos:
1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a
contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos.
2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos
distintos del servicio público.
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de
acuerdos o de resoluciones.
4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán
pedir la revocación de los que estimen; ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos
en que se funden.
5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías
o protección de que disfruten los de su propio municipio.
6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas
naturales o jurídicas.
7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o
jurídicas.
8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su
competencia.
IV. CONCEJALES
ARTICULO 42. CALIDADES: Para ser elegido concejal se requiere ser
ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la
correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la
inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier
época.
PARAGRAFO: Para ser elegido concejal de los municipios del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de las
determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control
de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de
diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.
ARTICULO 43. INHABILIDADES: No podrá ser concejal:
1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado.
2. Quien como empleado público, hubiere ejercido, jurisdicción o
autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de la inscripción.
3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la
inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe
funciones docentes de Educación Superior.
4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades
públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de la inscripción.
5. Quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad
competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos
veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público.
6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de
parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil,
con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar.
7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil
y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de
miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha.
8. Haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal,
como consecuencia de una falta de orden administrativo o penal.
9. El servidor público que haya sido condenado en cualquier tiempo por
delitos contra el patrimonio del Estado.
PARAGRAFO: Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se
refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se
efectúe la respectiva elección.
ARTICULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTANEA: Nadie podrá ser elegido para
más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben
renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.
ARTICULO 45. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública,
ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio
o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas,
por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante
se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central
o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos
procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o
jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos
procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de
éste.
PARAGRAFO 1°. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el
ejercicio de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO 2°. El funcionario público municipal que nombre a un
concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe
como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el
presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTICULO 46. EXCEPCIONES: Lo dispuesto en los artículos anteriores no
obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en
los siguientes asuntos:
a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales
en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan
interés;
b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y
de multas que graven a las mismas personas;
c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier
clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten;
d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la
Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales durante su período
Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que
tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y
las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del
cincuenta por ciento (50%) del capital.
ARTICULO 47. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades
de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses
posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas
incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación,
salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por decreto cuando las
circunstancias lo exigieren.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al
mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
ARTICULO 48. PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES, COMPAÑEROS
PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES: Los concejos no podrán nombrar, elegir o
designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o
con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a
personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para
intervenir en su designación.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil,
no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores
central o descentralizado del correspondiente municipio.
PARAGRAFO 1°. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en
contravención a lo dispuesto en el presente artículo.
PARAGRAFO 2°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera
administrativa.
ARTICULO 49. POSESION: Los Presidentes de los Concejos tomarán
posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos,
si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los
siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la
Constitución y las leyes de Colombia".
ARTICULO 50. PERIODO DE LOS CONCEJALES: Los concejales serán elegidos
para un período de tres años que se iniciará el primero de enero del año siguiente al
de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho
período.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Se exceptuará de lo anterior los concejales
elegidos en 1992, cuyo período concluirá el treinta y uno de diciembre de 1994, de
conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política.
ARTICULO 51. FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas de los concejales:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de
conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política;
e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal;
f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la
Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario;
g) La interdicción judicial;
h) La condena a pena privativa de la libertad.
ARTICULO 52. FALTAS TEMPORALES: Son faltas temporales de los
concejales:
a) La licencia;
b) La incapacidad física transitoria;
c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la
Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario;
d) La ausencia forzada e involuntaria;
e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la
Jurisdicción Contencioso -Administrativa;
f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de
un proceso disciplinario o penal.
ARTICULO 53. RENUNCIA: La renuncia de un concejal se produce cuando él
mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva
de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del
Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.
La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa
directiva de la corporación.
ARTICULO 54. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE: En caso de que por motivos
de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que estén
afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido
definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente del Concejo
declarará la vacancia por falta absoluta.
ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales
perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con
el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en
el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este
hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o
de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento
establecido para los congresistas, en lo que corresponda.
ARTICULO 56. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION: Una vez que quede
en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo
acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas
necesarias para hacer efectiva dicha decisión.
PARAGRAFO: Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal
y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la respectiva
lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a
las mismas si así se solicita en el mismo libelo.
ARTICULO 57. INTERDICCION JUDICIAL: Una vez quede en firme la
declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez
competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del concejo
correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del
mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
ARTICULO 58. INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA: En caso de que por motivos
de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que están
afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido para
asistir transitoriamente a las sesiones del Concejo, el Presidente de dicha corporación
declarará la vacancia temporal.
ARTICULO 59. AUSENCIA FORZOSA E INVOLUNTARIA: Cuando por motivos ajenos
a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un
concejal no pueda concurrir a las sesiones del Concejo, el presidente del mismo declarará
la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho.
ARTICULO 60. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION: Una vez que la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa disponga la suspensión provisional de la
elección de un concejal el Presidente del Concejo declarará la vacancia temporal y
dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensión de funciones del mismo,
durante el tiempo de la suspensión.
ARTICULO 61. CAUSALES DE DESTITUCION: Son causales específicas de
destitución de los concejales las siguientes:
a) La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones,
después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las
circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria;
b) El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de
carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos
políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público;
c) La inasistencia, en un mismo período de sesiones a más de tres (3)
sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor;
d) Por destinación ilegal de dineros públicos.
La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un
Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme,
la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia.
ARTICULO 62. APLICACION DE LAS SANCIONES DE DESTITUCION Y DE
SUSPENSION: La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a un concejal
serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación al Consejo Nacional
Electoral, quien procederá a su imposición y remitirá al presidente del correspondiente
Concejo los documentos pertinentes para hacerla efectiva.
ARTICULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS: Las vacancias
absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma
lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que
se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que
corresponde.
ARTICULO 64. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL: Para la elección de concejales
cada municipio formará un círculo único.
ARTICULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS: Los miembros de los concejos
de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la
asistencia comprobada a las sesiones plenarias.
Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron
elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la
respectiva localidad para los servidores públicos municipales.
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios
expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de
información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o
persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la
investigación o proceso correspondiente.
PARAGRAFO: Los honorarios de que trata este artículo se causarán a
partir del 1° de enero de 1994.
ARTICULO 66. CAUSACION DE HONORARIOS: El pago de honorarios a los
concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que
celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de
remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.
En los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los
honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que
corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el
mes. En los municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y
cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes.
En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento
(50%) del salario diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes.
Los reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a
los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas
destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación
específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento
de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios.
Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales
que sean necesarios.
PARAGRAFO: Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación
proveniente del Tesoro Público, excepto con aquéllas originadas en pensiones o
sustituciones pensionales.
ARTICULO 67. RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE: Reconócese el valor de
transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que residan en zonas rurales
y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las
corporaciones municipales.
ARTICULO 68. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD: Los concejales tendrán
derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida
equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la
atención médico -asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.
Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se
contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en
este artículo.
Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las
sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de
asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del
respectivo municipio o distrito.
La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la
tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y
asistencia médica por el resto del período constitucional.
PARAGRAFO: El pago de la primas por los seguros estará a cargo del
respectivo municipio.
ARTICULO 69. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE REEMPLAZO POR
VACANCIA: En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal
tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento
de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el
caso.
En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de
concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión.
ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES: Cuando para los concejales exista
interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o
compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o
de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones
respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los
concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada.
Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento
de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva
corporación, podrá recusarlo ante ella.
V. ACUERDOS
ARTICULO 71. INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser
presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus
atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales.
También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria
correspondiente.
PARAGRAFO 1°. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y
6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa
del alcalde.
PARAGRAFO 2°. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o
por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del
territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras
Locales.
ARTICULO 72. UNIDAD DE MATERIA: Todo proyecto de acuerdo debe referirse
a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se
avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.
Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la
que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.
ARTICULO 73. DEBATES: Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse
en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la
Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se
surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y
segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la
plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión
respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá
ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro
concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la
iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado
en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.
ARTICULO 74. TRAMITES DEL PLAN DE DESARROLLO: El trámite y aprobación
del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de
planeación.
ARTICULO 75. PROYECTOS NO APROBADOS: Los proyectos que no recibieren
aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y
extraordinarias serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán
presentarse nuevamente.
ARTICULO 76. SANCION: Aprobado en segundo debate un proyecto de
acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su
sanción.
ARTICULO 77. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS
DE ACUERDO: Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá
presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté
adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo
dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el
procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su
intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de
registro que se abrirá para tal efecto.
Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales,
las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán
publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.
ARTICULO 78. OBJECIONES: El alcalde puede objetar los proyectos de
acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la
Constitución, la ley y las ordenanzas.
El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un
proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de
veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda
cincuenta artículos.
Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación
de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de
sesiones no podrá ser superior a cinco días.
ARTICULO 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA: Si la plenaria del Concejo
rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en
un término no menor a ocho (8) días. Si no lo sanciona, el presidente de la corporación
procederá a sancionarlo y publicarlo.
ARTICULO 80. OBJECIONES DE DERECHO: Si las objeciones jurídicas no
fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto
acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que
tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se
archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de
los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal
considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se
reconsidere.
Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal
para fallo definitivo.
ARTICULO 81. PUBLICACION: Sancionado un acuerdo, este será publicado
en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá
realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción.
ARTICULO 82. REVISION POR PARTE DEL GOBERNADOR: Dentro de los cinco (5)
días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del
departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de
la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 83. OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO: Las decisiones del Concejo,
que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que
suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación.
VI. ALCALDES
ARTICULO 84. NATURALEZA DEL CARGO: En cada municipio o distrito habrá
un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local
y representante legal de la entidad territorial.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito
y tendrá el carácter de empleado público del mismo.
ARTICULO 85. ELECCION: Los alcaldes serán elegidos por mayoría de
votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan gobernadores, diputados y
concejales.
Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el
primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el
período siguiente.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Los alcaldes elegidos para el período iniciado
en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de
conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política.
ARTICULO 86. CALIDADES: Para ser elegido alcalde se requiere ser
ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo
municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la
fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en
cualquier época.
PARAGRAFO: Para ser elegido alcalde de los municipios del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las
determinadas por la ley, ser residente del Departamento conforme a las normas de control
de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de
diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.
ARTICULO 87. SALARIOS Y PRESTACIONES: Los salarios y prestaciones de
los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los
Concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes
criterios:
1. En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un
salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.
2. En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán
entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
3. En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán
entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
4. En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán
entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales.
5. En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán
entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
6. En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán
entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
7. En los municipios clasificados en sexta categoría, asignarán entre
tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 1°. La asignación a que se refiere el presente artículo
corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación.
Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir
del 1° de enero de 1994.
PARAGRAFO 2°. En ningún caso los alcaldes devengarán, para 1994, un
salario inferior al que percibían en el año 1993.
ARTICULO 88. APROBACION DEL SALARIO DEL ALCALDE: El Concejo de acuerdo
a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que
devengará su respectivo alcalde a partir del 1° de enero de cada año, entendiendo que
los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de
representación, si hubiere lugar a ellos.
ARTICULO 89. EXCEPCION: Cuando por cualquier circunstancia el Concejo
no fijare la asignación mensual del alcalde, éste devengará el valor resultante de
promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría municipal, hasta cuando la
corporación lo determine.
ARTICULO 90. ASIGNACION FIJADA: En ningún caso podrá desmejorarse la
asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente.
ARTICULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les
asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren
delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las
siguientes:
A) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la
buena marcha del municipio.
2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y
programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberá estar
coordinado con los planes departamentales y nacionales.
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el
presupuesto anual de rentas y gastos.
4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones;
presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria
de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los
temas y materias para los cuales fue citado.
5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y
objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
6. Reglamentar los acuerdos municipales.
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que
expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y
los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.
8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales, cuando el
concejo esté en receso
B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la
ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La
Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el
alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su
restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y
lugares públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por
la Constitución y la ley;
e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de
policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al
artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o
adicionen.
PARAGRAFO 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales
a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales
mínimos mensuales.
PARAGRAFO 2°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de
1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y
Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen
con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad
de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo;
C) En relación con la Nación, al Departamento y a las autoridades
jurisdiccionales:
1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados
nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que
determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando
reciba tal delegación.
2. Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio
entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su
marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en
concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.
3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras
públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción.
4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador.
5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas
requieran de su apoyo e intervención;
D) En relación con la Administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el
cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo;
representarlo judicial y extrajudicialmente.
2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los
gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y
comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de
conformidad con los acuerdos respectivos.
Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarán
al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos
por el artículo 209 de la Constitución Política.
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,
señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos
correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para
gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al
alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro
tempore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales
de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando
las normas jurídicas aplicables.
6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las
obligaciones a favor del municipio, Esta función puede ser delegada en las tesorerías
municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación
Contencioso-administrativa y de Procedimiento Civil.
7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados
oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración.
8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de
las Juntas Administradoras Locales.
9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según
la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento
sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de
conformidad con los acuerdos correspondientes.
La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se
gobiernan por lo prescrito en la ley.
10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales
bajo su dependencia.
11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado
público.
12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y
miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al
Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba
reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.
13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos
públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos
rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.
14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las
secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
15. Conceder permisos a los empleados públicos municipales de carrera
administrativa para aceptar con carácter temporal cargos de la Nación o del
Departamento.
16. Adelantar acciones encaminadas a promover el mejoramiento
económico de los habitantes del municipio.
17. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la
solidaridad y la convivencia entre los habitantes del municipio, diseñando mecanismos que
permitan la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la
concertación y la toma de decisiones municipales.
18. Velar por el desarrollo sostenible en concurrencia con las
entidades que determine la ley.
19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas,
niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y
comunitaria;
E) Con relación a la Ciudadanía:
1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la
siguiente manera: En los municipios de 3a, 4a, 5a y 6a categoría, a través de bandos y
medios de comunicación local de que dispongan. En los municipios de la categoría 1a, 2a
y Especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.
2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las
organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y
de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.
3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del
municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía
en general.
4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de
desarrollo municipal.
PARAGRAFO: El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el
numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de
endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTICULO 92. DELEGACION DE FUNCIONES: El alcalde podrá delegar en los
secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las
siguientes funciones:
a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios;
b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios
municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia
de la normas legales aplicables;
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de
los delegatarios;
d) Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de
Procedimiento Civil.
PARAGRAFO: La delegación exime de responsabilidad al alcalde y
corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre
reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones
legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación
ante el alcalde.
ARTICULO 93. ACTOS DEL ALCALDE: El alcalde para la debida ejecución de
los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y
las órdenes necesarias.
ARTICULO 94. POSESION Y JURAMENTO: Los alcaldes tomarán posesión del
cargo ante el Juez o Notaria Pública, y presentarán juramento en los siguientes
términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las
leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos ".
Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo
gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de
su cónyuge e hijos no emancipados.
ARTICULO 95. INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde
quien:
1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la
libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de
delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado.
2. Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción
disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido excluido de ésta.
3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o
cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses
anteriores a la elección.
4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de
los tres (3) meses anteriores a la elección.
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la
celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros
o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con
entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel
administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
6. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos
o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a
los de la elección.
7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por
nacimiento.
8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco
en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios
del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección
estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar.
9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con
personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de
miembros al Concejo Municipal respectivo.
10. Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de
concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los diez
años anteriores a la inscripción.
11. El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el
patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política.
PARAGRAFO: Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro
de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo,
así sea parcialmente.
ARTICULO 96. INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que lo
reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona
o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas
privadas que manejen o administren recursos públicos.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en
las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones,
en la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera
del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito o sus
entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas
o jurisdiccionales, o que administren tributos.
6. Desempeñar otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular
durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al
mismo, así medie renuncia previa de su empleo.
PARAGRAFO 1°. Las incompatibilidades de que trata este artículo se
entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el alcalde por
razones del ejercicio de sus funciones.
PARAGRAFO 2°. Las incompatibilidades a que se refiere este artículo
se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin
embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como
gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades
distintas al respectivo municipio.
PARAGRAFO 3°. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3, de este
artículo, al alcalde le son aplicables las excepciones a las incompatibilidades de que
tratan los literales a), b), c), y d) del artículo 46 de esta Ley.
ARTICULO 97. OTRAS PROHIBICIONES: Es prohibido a los alcaldes:
1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su
competencia.
2. Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones,
indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos
reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y las decisiones jurisdiccionales.
3. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o
persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los
retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la
ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a
los acuerdos que lo regulen.
ARTICULO 98. FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas del alcalde:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La declaratoria de nulidad por su elección;
e) La interdicción judicial;
f) La destitución;
g) La revocatoria del mandato;
h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.
ARTICULO 99. FALTAS TEMPORALES: Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones,
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro
de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la
Jurisdicción Contencioso -Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria.
ARTICULO 100. RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS: La renuncia del alcalde
o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o
concederá, el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del
Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas
por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de
seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.
ARTICULO 101. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE: En caso de que por motivos
de salud debidamente certificado por la entidad de previsión social a la que estén
afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un alcalde se vea impedido
definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la República,
en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores, en los demás
casos, declararán la vacancia por falta absoluta.
ARTICULO 102. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION: Una vez que quede
en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un alcalde por parte de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo
acreditaba como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá y los gobernadores, en los demás casos, dispondrán las medidas
necesarias para hacer efectiva dicha decisión.
ARTICULO 103. INTERDICCION JUDICIAL: Una vez quede en firme la
declaratoria de interdicción judicial para un alcalde, proferida por parte del juez
competente, dicho alcalde perderá su investidura como tal, el gobernador correspondiente
tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo, a partir
de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
ARTICULO 104. CAUSALES DE DESTITUCION: El Presidente de la República
en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás
casos, destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal
debidamente ejecutoriada, aun cuando en su favor se decrete cualquier beneficio.
2. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando
incurra en la causal que implique dicha sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario
previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando incurra en violación del régimen
de incompatibilidades.
PARAGRAFO: Para efectos de lo previsto en el numeral segundo de este
artículo, se aplicará por la Procuraduría General de la Nación la Ley 13 de 1984, sus
normas reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a. de 1991.
ARTICULO 105. CAUSALES DE SUSPENSION: El Presidente de la República en
el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás
casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:
1. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente
ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la
excarcelación.
2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con
privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.
3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad
jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.
4. Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la
suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad
con la ley.
5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la
suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 268
de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir,
verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras
culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
PARAGRAFO: En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la
suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la
excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.
ARTICULO 106. DESIGNACION: El Presidente de la República, en relación
con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los
demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del
mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente
el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde
encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere
hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el
titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de
acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley
estatutaria del voto programático.
ARTICULO 107. CONVOCATORIA A ELECCIONES: Si la falta absoluta se
produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el
Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias en el
decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual
deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto.
El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción de su
candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno
que someterá a consideración ciudadana.
Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos
veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el
gobernador respectivo, según sus competencias designará el alcalde para el resto del
período, de la misma filiación política del anterior, quien deberá gobernar con base
en el programa que presentó el alcalde electo.
PARAGRAFO: Si la falta absoluta del alcalde municipal es la muerte
ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el
Presidente o Gobernador designará alcalde de la misma filiación y grupo político del
titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la
anterior.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Lo dispuesto en el presente artículo sólo se
aplicará a partir del 1° de enero de 1995.
ARTICULO 108. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION: Una vez que la
Jurisdicción Contencioso-administrativa disponga la suspensión provisional de la
elección de un alcalde, el Presidente de la República o el gobernador según sea el
caso, antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas conducentes a ser efectiva
la cesación de funciones del mismo durante el tiempo de suspensión, y designará su
reemplazo.
ARTICULO 109. AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA: Cuando por motivos
ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un
alcalde no pueda concurrir a desempeñar sus funciones como tal, el Gobernador
correspondiente declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento del hecho, y
designará a quien deba reemplazarlo.
ARTICULO 110. CONCESION DE VACACIONES: La concesión de vacaciones las
decreta el mismo alcalde, con indicación del período de causación, el término de las
mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización.
ARTICULO 111. INFORMES SOBRE COMISIONES CUMPLIDAS: Al término de las
comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el
alcalde presentará al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración,
costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio.
ARTICULO 112. PERMISO AL ALCALDE: El alcalde para salir del país
deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo
sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.
Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que
se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al
exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.
ARTICULO 113. DURACION DE COMISIONES: Las comisiones dentro del país
no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del país no
podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables, previa justificación por un lapso
no superior al mismo.
ARTICULO 114. INFORME DE ENCARGOS: Para efectos del mantenimiento del
orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro
funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al gobernador
respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles
siguientes al encargo.
ARTICULO 115. ABANDONO DEL CARGO: Se produce el abandono del cargo
cuando sin justa causa el alcalde:
1. No reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes
contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias, comisiones
oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días.
2. Abandona el territorio de su jurisdicción municipal, por tres (3) o
más días hábiles consecutivos.
3. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término
de la suspensión del cargo.
El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará
por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.
El abandono del cargo se sancionará con destitución, o suspensión
por el Gobierno Nacional o por el gobernador, según sus competencias, de acuerdo con la
gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según calificación de la
Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 116. NO POSESION: La no posesión dentro del término legal
sin justa causa, según calificación de la Procuraduría General de la Nación, da lugar
a la vacancia y se proveerá el empleo en los términos de esta ley.
VII. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS
ARTICULO 117. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS: Con el fin de mejorar la
prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo
de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios
en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas
rurales.
En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en
comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones, y se
dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y funcionamiento.
PARAGRAFO: En los municipios y distritos clasificados en categoría
especial, primera y segunda, los concejos municipales podrán organizar comunas con no
menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categorías tercera y
cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes.
En los demás municipios, los alcaldes diseñarán mecanismos de
participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución
de sus problemas y necesidades.
ARTICULO 118. ADMINISTRACION DE LOS CORREGIMIENTOS: Para el adecuado e
inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades
administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad,
cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y
les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.
Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las
disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.
En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber
inspectores departamentales ni municipales de policía.
Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por
la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de
desarrollo comunitario.
ARTICULO 119. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: En cada una de las
comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de
cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de
tres (3) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales.
Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus
funciones ad honorem.
ARTICULO 120. ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: Los actos de
las juntas administradoras locales se denominarán resoluciones.
ARTICULO 121. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL: Para los efectos a que se
refiere el artículo 119 de la presente Ley, cada comuna o corregimiento constituirá una
circunscripción electoral.
En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se
realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral
siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales.
La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el
proceso de elecciones de Juntas Administradoras Locales.
ARTICULO 122. ELECTORES: En las votaciones que se realicen en la
elección de Juntas Administradoras Locales sólo podrán participar los ciudadanos
inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las
autoridades competentes.
ARTICULO 123. CALIDADES: Para ser elegido miembro de una junta
administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o
desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o
corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la
elección.
ARTICULO 124. INHABILIDADES: Sin perjuicio de las demás inhabilidades
que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta
Administradora Local quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los
diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o
políticos.
2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público,
excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a
la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular,
servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades
públicas.
ARTICULO 125. POSESION: Los miembros de las Juntas Administradoras
Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o
individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 126. INCOMPATIBILIDADES: Los miembros de las Juntas
Administradoras Locales no podrán:
1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las
incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.
2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades
públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones
que adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los
sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que
administren tributos precedentes del mismo.
PARAGRAFO: El funcionario municipal que celebre con un miembro de la
Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o
de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en
causal de mala conducta.
ARTICULO 127. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las
incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales tendrán vigencia
desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de Juntas
Administradoras Locales, quedará sometido al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades a partir de su posesión.
ARTICULO 128. EXCEPCIONES: Lo dispuesto en los artículos anteriores no
obsta para que se pueda, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los
siguientes asuntos:
a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales
en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan
legítimo interés;
b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y
multas que gravan a las mismas personas;
c) Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier
clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten;
d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la
Rama Jurisdiccional del Poder Público.
ARTICULO 129. REEMPLAZOS: Los miembros de las Juntas Administradoras
Locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no
elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.
Constituyen faltas absolutas de los miembros de las Juntas
Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la
elección y la decisión de autoridad competente que los prive del derecho a ejercer
funciones públicas.
ARTICULO 130. PROHIBICIONES: Los miembros de las corporaciones de
elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos
directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las Juntas
Administradoras Locales.
Los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer
parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio.
ARTICULO 131. FUNCIONES: Las Juntas Administradoras Locales, además de
las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las
siguientes funciones:
1. Presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con
el objeto de sus funciones.
2. Recomendar la aprobación de determinados impuestos y
contribuciones.
3. Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas
y juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos
locales.
4. Fomentar la microempresa, famiempresa, empresas comunitarias de
economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos de maquinaria y actividades
similares.
5. Colaborar a los habitantes de la comuna o corregimiento en la
defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tales
como: derecho de petición y acción de tutela.
6. Elaborar ternas para el nombramiento de corregidores.
7. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades
locales.
8. Rendir concepto acerca de la conveniencia de las partidas
presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el alcalde, antes de la
presentación del proyecto al Concejo Municipal. Para estos efectos, el alcalde está
obligado a brindar a los miembros de las juntas toda la información disponible.
9. Ejercer, respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción
que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva comuna o corregimiento, los
derechos de postulación y veto, conforme a la reglamentación que expida el Concejo
Municipal.
10. Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su
jurisdicción.
11. Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren
convenientes para el ejercicio de sus funciones.
12. Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones.
13. Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de
desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los
corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana.
PARAGRAFO 1°. Para los efectos presupuestales que se desprenden de las
atribuciones previstas en el presente artículo, los alcaldes consultarán las diferentes
Juntas Administradoras Locales, previamente a la elaboración y presentación de los
planes de inversión y presupuesto anual.
PARAGRAFO 2°. El desconocimiento por parte de las autoridades locales,
de la participación ciudadana determinada en esta ley constituye causal de mala conducta.
ARTICULO 132. REGLAMENTO INTERNO: Las Juntas Administradoras Locales
expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el
régimen de su organización y funcionamiento.
ARTICULO 133. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA: Las Juntas Administradoras
Locales no podrán crear organización administrativa alguna, pero el alcalde municipal
podrá colocar bajo la dirección de los corregidores, según el caso, a funcionarios
municipales, quienes cumplirán las funciones que les asignen las autoridades municipales
y las que se deriven de la actividad de las Juntas Administradoras Locales.
ARTICULO 134. COORDINACION: Para el ejercicio de sus funciones las
Juntas Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las autoridades
municipales y colaborarán con ellas.
ARTICULO 135. CONCERTACION: Las Juntas Administradoras Locales
promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales,
juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades
esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en
la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.
ARTICULO 136. CONTROL FISCAL: Las Juntas Administradoras Locales
estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo
municipio.
ARTICULO 137. CONTROL JURISDICCIONAL: El control jurisdiccional de los
actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o corregimientos será competencia
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos señalados para el
orden municipal.
ARTICULO 138. CALIDADES DE LOS CORREGIDORES: Los concejos municipales
fijarán las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los corregidores, dentro de
los parámetros que establece la ley.
ARTICULO 139. ACTOS ADMINISTRATIVOS: Los actos que expiden los
corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya desconcentrado, se denominarán
resoluciones.
ARTICULO 140. INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: Los
corregidores podrán presentar proyectos de resoluciones y propuestas ante las respectivas
Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de éstas.
VIII. PARTICIPACION COMUNITARIA
ARTICULO 141. VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL: Las organizaciones
comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad
común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley,
podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en
él ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras
públicas a cargo de la administración central o descentralizada.
PARAGRAFO: Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del
artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto
1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.
ARTICULO 142. FORMACION CIUDADANA: Los alcaldes, los concejales, los
ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de
comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer
programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores
democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la
solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los
sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.
El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la
participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será causal de
mala conducta.
ARTICULO 143. FUNCIONES: Corresponde a los alcaldes de los municipios
clasificados en categoría primera y especial, dentro de los noventa días siguientes a la
promulgación de la presente ley, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la
personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de
las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de
juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas
al respecto por el Ministerio de Gobierno.
El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias
seccionales del Sector Público de Gobierno.
El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y
vigilancia del Ministerio de Gobierno, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de
1990 y el Decreto 2035 de 1991 con respecto a los departamentos y Distrito Capital de
Santafé de Bogotá, o normas que lo constituyan.
PARAGRAFO 1°. El Gobierno Nacional podrá autorizar que las capitales,
las antiguas intendencias y comisarías, a solicitud de los municipios interesados, asuman
posteriormente la competencia a que se refiere este artículo, término durante el cual
seguirá a cargo del departamento respectivo.
PARAGRAFO 2°. El Gobierno Nacional podrá hacer extensiva la
competencia de este artículo a otros municipios que tengan debidamente organizado el
Sector Público de Gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su
capacidad de gestión, por parte de la Dirección General de Integración y Desarrollo de
la Comunidad del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 144. JUNTAS DE VIGILANCIA: Cuando los servicios públicos
municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las
organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la
gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor
municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre.
Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios
públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia cumplan sus
funciones.
PARAGRAFO: Las juntas o consejos directivos de las entidades
descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios
públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con
la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin.
ARTICULO 145. CITACION A FUNCIONARIOS: Las juntas de vigilancia, que
cumplirán sus funciones ad honorem, podrán citar a sus reuniones a los empleados que
consideren convenientes, oír y solicitarles informes escritos o verbales y deberán
recibir a quienes quieran poner en su conocimiento hechos de interés para la entidad ante
la cual actúan.
Las juntas de vigilancia entregarán sus observaciones al alcalde, al
Concejo distrital o municipal y a los empleados competentes, según la importancia y el
alcance de las críticas, recomendaciones o sugerencias que se formulen.
Las juntas también podrán poner en conocimiento de los jueces o del
Ministerio Público, los hechos que consideren del caso.
Con una periodicidad no inferior a seis (6) meses, las juntas
informarán a la opinión pública sobre la labor por ellas cumplida.
ARTICULO 146. MIEMBROS: Los miembros de las juntas de vigilancia
tendrán un período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el período
siguiente.
ARTICULO 147. CUOCIENTE ELECTORAL: En las elecciones a que se refiere
esta Ley, se aplicará el sistema de cuociente electoral, de conformidad con el artículo
263 de la Constitución Política.
IX. ASOCIACION DE MUNICIPIOS
ARTICULO 148. ASOCIACION DE MUNICIPIOS: Dos o más municipios de uno o
más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de
servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones
administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo
integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas.
ARTICULO 149. DEFINICION: Las asociaciones de municipios son entidades
administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e
independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán
para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y
prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son
revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
ARTICULO 150. CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO: Las asociaciones para su
conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se
conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los
respectivos concejos.
2. En el convenio de conformación se aprobarán sus estatutos, los
cuales deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio, dirección de la
asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando los servicios, obras,
funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la asociación, órganos de
administración, representante legal, procedimiento para reformar los estatutos; modos de
resolver las diferencias que ocurran entre los asociados, disolución y liquidación,
régimen interno de administración, patrimonio, especificando los aportes de los
municipios integrantes y demás bienes que la forman, al igual que las rentas, que les
ceden o aportan, total o parcialmente la Nación, los departamentos y otras entidades
públicas o privadas; los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste;
las contribuciones que cobre por valorización; los demás bienes que adquiera como
persona jurídica; y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtengan por
cualquier otro concepto.
3. El convenio con sus estatutos se publicará en un medio de amplia
circulación.
ARTICULO 151. LIBERTAD DE ASOCIACION: Los municipios asociados podrán
formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio,
los municipios asociados no podrán prestar separadamente los servicios o funciones
encomendados a la asociación.
ARTICULO 152. AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS: Los municipios no pierden ni
comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a
una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus
estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que
adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 153. ORGANOS DE ADMINISTRACION: Las asociaciones de municipios
podrán tener los siguientes órganos de administración:
a) Asamblea General de Socios;
b) Junta Administradora, elegida por aquélla, y
c) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que será el
Representante Legal de la asociación.
X. CONTROL FISCAL
ARTICULO 154. REGIMEN DE CONTROL FISCAL: El régimen del control fiscal
de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo
previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO 155. CONTRALORIAS: Las contralorías distritales y municipales
son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
En ningún caso podrán realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su
propia organización.
ARTICULO 156. CREACION DE CONTRALORIAS: Los municipios clasificados en
categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias
contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley.
Las Contralorías Distritales y Municipales sólo podrán suprimirse,
cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la
incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación departamental y/o
municipal según el caso.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente Ley, las Contralorías Municipales y Distritales, que aún no lo
hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a las nuevas orientaciones que
sobre control fiscal establecen la Constitución y la Ley.
En los municipios en los cuales no haya contraloría, la vigilancia de
la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental.
ARTICULO 157. ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS: La determinación de
las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los
concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.
ARTICULO 158. CONTRALORES MUNICIPALES: En aquellos distritos y
municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de
los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período
igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un
(1) mes de antelación.
Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o
título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. En ningún
caso habrá lugar a reelección.
ARTICULO 159. SALARIO DEL CONTRALOR: El monto de los salarios asignados
a los contralores de los municipios y distritos de categoría especial, primera y segunda
será del ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado por el Concejo Municipal
para el respectivo alcalde. En los demás municipios, será el setenta por ciento (70%)
del salario mensual del respectivo alcalde.
La asignación aquÍ establecida tendrá vigencia a partir del primero
(1°) de enero de 1994.
ARTICULO 160. POSESION: Los contralores distritales y municipales
elegidos, acreditarán el cumplimiento de las calidades establecidas en esta Ley y
tomarán posesión de su cargo ante el Concejo Distrital o Municipal y si esta
corporación no estuviese reunida, lo harán ante el juez civil o promiscuo municipal. En
casos de vacancia judicial también podrán hacerlo ante el alcalde.
ARTICULO 161. REGIMEN DEL CONTRALOR MUNICIPAL: Quien haya ejercido en
propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo
oficial alguno del correspondiente distrito o municipio, salvo el ejercicio de la
docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado
en sus funciones.
Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor
distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales
serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la
Contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o
municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde
respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría.
Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos
antes del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o solicitud de la
Procuraduría General de la Nación.
En los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, el
Concejo Municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma
provisional.
En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección, de nueva
terna y para el período restante.
Las causales de suspensión de los contralores municipales y
distritales, serán las mismas que se establecen para los alcaldes.
ARTICULO 162. VIGILANCIA FISCAL EN LAS CONTRALORIAS DISTRITALES O
MUNICIPALES: La vigilancia de la gestión fiscal en las contralorías distritales o
municipales se ejercerá por parte de la correspondiente contraloría departamental.
La vigilancia se realizará conforme a los principios, técnicas y
procedimientos establecidos por la ley.
ARTICULO 163. INHABILIDADES: No podrá ser elegido Contralor quien:
a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o
parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;
b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del
Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores;
c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo
95 y parágrafo de esta ley en lo que sea aplicable;
d) Sea o haya sido, en el último año, miembro de Asamblea o Concejo
que deba hacer la elección;
e) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden
departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
ARTICULO 164. INCOMPATIBILIDADES: Los contralores municipales además
de las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 96 y 97 de esta Ley,
en lo que les sea aplicable, no podrán desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo
municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año
después de haber cesado en sus funciones.
ARTICULO 165. ATRIBUCIONES: Los contralores distritales y municipales,
tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las
siguientes atribuciones:
1. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del
erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con que hayan obrado éstos,
conforme a la reglamentación que expide el Contralor General de la República.
2. Llevar un registro de la deuda pública del distrito o municipio de
sus entidades descentralizadas conforme a la reglamentación que expida la Contraloría
General de la República.
3. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos
del orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos y
bienes de la respectiva entidad territorial.
4. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal,
imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la
jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, todo ello conforme al
régimen legal de responsabilidad fiscal.
5. Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su
control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno
en las mismas. Los planes de cuentas deberán ceñirse a la reglamentación que expida el
Contralor General de la República.
6. Presentar anualmente al Concejo un informe sobre el estado de las
finanzas de la entidad territorial, a nivel central y descentralizado, acompañado de su
concepto sobre el manejo dado a los bienes y fondos públicos.
7. Proveer mediante los procedimientos de la carrera administrativa,
los empleos de su dependencia y reglamentar los permisos y licencias de conformidad con la
ley.
8. Realizar cualquier examen de auditoría, incluído el de los equipos
de cómputo o procesamiento electrónico de datos respecto de los cuales podrá determinar
la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del
ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico.
9. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
10. Evaluar, la ejecución de las obras públicas que se adelanten en
el territorio del distrito o municipio.
11. Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y confiabilidad de los
estados financieros y la contabilidad del municipio.
12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y
presentarlo al alcalde, dentro de los términos establecidos en esta Ley, para ser
incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no podrá
modificarlo. Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por
decisión del alcalde.
Los resultados de indagaciones preliminares adelantadas por las
contralorías distritales o municipales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía
General de la Nación y los jueces competentes.
El registro de los funcionarios sancionados como consecuencia de sus
actuaciones fiscales será llevado únicamente por la Contraloría General de la
República y para esos efectos los contralores distritales o municipales deberán remitir
mensualmente la relación de los funcionarios sancionados.
PARAGRAFO 1°. Los sistemas de control fiscal de las contralorías
municipales y de las departamentales que ejerzan su función en los municipios, estarán
subordinados a las normas generales que dicte el Contralor General de la República en uso
de la atribución contenida en el artículo 268 de la Constitución Política.
PARAGRAFO 2°. Las contralorías municipales podrán celebrar convenios
con la Contraloría General de la República y con la correspondiente contraloría
departamental, a efecto de ejercer el control fiscal de las entidades o dependencias
nacionales o departamentales que cumplan actividades dentro del municipio.
ARTICULO 166. PARTICIPACION EN JUNTAS Y CONSEJOS: Los contralores
distritales o municipales sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de
administración que operen en el municipio cuando sean expresamente invitados con fines
específicos.
ARTICULO 167. PARTICIPACION COMUNITARIA EN LOS ORGANISMOS DE CONTROL:
Los organismos de control fiscal vincularán a la comunidad en la realización de su
gestión fiscal sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que realice la
entidad fiscalizada, para que ella a través de los ciudadanos y de los organismos de
participación comunitaria, pueda garantizar que la función del Estado esté orientada a
buscar beneficios de interés común, que ayuden a valorar que sus contribuciones estén
siendo dirigidas en búsqueda de beneficio social.
XI. PERSONEROS MUNICIPALES
ARTICULO 168. PERSONERIAS: Las personerías municipales y distritales
son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y
cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones
del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como
las que les delegue la Procuraduría General de la Nación.
Las personerías contarán con una planta mínima de personal
conformada por el personero y un secretario.
ARTICULO 169. NATURALEZA DEL CARGO: Corresponde al personero municipal
o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción
de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la
conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
ARTICULO 170. ELECCION: A partir de 1995, los personeros serán
elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de
enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de
marzo y concluirán el último día de febrero.
PARAGRAFO: Los personeros municipales o distritales elegidos a la
vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995.
ARTICULO 171. POSESION: Los personeros tomarán posesión de su cargo
ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único
del lugar.
ARTICULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO: En casos de falta absoluta,
el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período
restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario
de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del
personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere
reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas
en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la
aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.
ARTICULO 173. CALIDADES: Para ser elegido personero en los municipios y
distritos de las categoría especial primera y segunda se requiere ser colombiano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.
En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan
terminado estudios de derecho.
ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el
alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la
administración central o descentralizada del distrito o municipio;
c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la
libertad excepto por delitos políticos o culposos;
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética
profesional en cualquier tiempo;
e) Se halle en interdicción judicial;
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de
afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los
concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador
departamental;
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la
celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o
haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con
entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel
administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos
o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su
elección.
ARTICULO 175. INCOMPATIBILIDADES: Además de las incompatibilidades y
prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su
investidura, los personeros no podrán:
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;
b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO: Las incompatibilidades de que trata este artículo se
entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES: Son faltas absolutas y
temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que
corresponda a la naturaleza de su investidura.
ARTICULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO: Los salarios y
prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al
presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y
distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento
(100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás
municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el
Concejo para el alcalde.
Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el
cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.
ARTICULO 178. FUNCIONES: El Personero ejercerá en el municipio, bajo
la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio
Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las
siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las
ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las
acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la
Constitución.
2. Defender los intereses de la sociedad.
3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones
administrativas municipales.
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan
funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria
respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones
correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la
Procuraduría Ceneral de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores
provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la
función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.
5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de
la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y
garantías fundamentales.
6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista
por las respectivas disposiciones procedimentales.
7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere
conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.
8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la
ley .
9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.
10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información
necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele
reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.
11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su
competencia.
12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y
empleados de su dependencia.
13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones
judiciales y administrativas pertinentes.
14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad,
constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.
15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los
habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes
o entidades de carácter privado.
16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones
propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.
17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de
tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de
indefensión.
18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente,
interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y
gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.
El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del
alcalde, de los concejales y del contralor.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación,
la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.
La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en
las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los
empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o
descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.
19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la
participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias,
juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su
autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación
en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión
pública municipal que establezca la ley.
20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce
la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.
21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las
transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la
puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las
acciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales
pertinentes.
22. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas
y comunitarias.
23. Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de
la Nación y por el Defensor del Pueblo.
PARAGRAFO 1°. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo,
facúltase a la Procuraduría General de la Nación para que, previas las erogaciones
presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la función
de segunda instancia prevista en este artículo y ponga en funcionamiento una
Procuraduría delegada para la vigilancia y coordinación de las personerías del país.
La Procuraduría Delegada para Personerías tendrá las siguientes
funciones:
a) Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la
suprema dirección del Ministerio Público;
b) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la
investigación;
c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de
los personeros municipales;
d) Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de personerías
con el fin de mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria
para evaluar la gestión de las mismas, diseñar las políticas de apoyo a las
personerías;
e) Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad
con la ley;
f) Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las
funciones que como Ministerio Público les compete;
g) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de
protección y promoción de los Derechos Humanos a cargo de las personerías;
h) Coordinar con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y
Agrarios, las funciones de Ministerio Público que deban ejercer los personeros ante la
jurisdicción agraria;
i) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
PARAGRAFO 2°. Para los efectos del numeral 4 del presente artículo,
la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la
competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5, con respecto a los empleados
públicos del Orden Nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que
desempeñe sus funciones en el municipio.
El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación
prevalece sobre el del personero.
PARAGRAFO 3°. Así mismo, para los efectos del numeral 4 del presente
artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los
concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría
General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.
ARTICULO 179. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: Todas las
autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo
cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna.
La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo
de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la
destitución del cargo.
PARAGRAFO: El personero está obligado a guardar la reserva de los
informes que le suministren en los casos establecidos por la ley.
ARTICULO 180. PERSONERIAS DELEGADAS: Los concejos, a iniciativa de los
personeros y previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros
podrán crear Personerías Delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio.
ARTICULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS: Sin perjuicio de las
funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad
nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de
ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión
y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle
emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
ARTICULO 182. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigación y
juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el
procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas.
En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo
y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.
Los presidentes de los concejos distritales o municipales harán
efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la
solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la
Nación.
XII. DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 183. DEFINICION DE RESIDENCIA: Entiéndese por residencia para
los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde
una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o
posee alguno de sus negocios o empleo.
ARTICULO 184. ESTIMULOS AL PERSONAL: Mediante acuerdo los concejos
municipales podrán facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales hagan el
reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente
calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la
aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados.
Los municipios adelantarán programas que aseguren a sus servidores la
capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas responsabilidades de esta
entidad territorial, procurando el aumento de su capacidad de gestión.
Para estos efectos, a partir del año siguiente al de la vigencia de
esta Ley, los municipios con una población superior a cien mil (100.000) habitantes,
destinarán como mínimo una suma equivalente al uno por ciento (1%) de sus gastos de
inversión, a la capacitación de los funcionarios municipales. Los demás municipios
destinarán para ello, como mínimo una suma equivalente al dos por ciento (2%) de dichos
gastos.
ARTICULO 185. CONTRATACION COLECTIVA: Los negociadores y representantes
de los municipios y de las empresas industriales y comerciales del orden municipal y de
las sociedades de economía mixta o de derecho público, no se podrán beneficiar del
régimen prestacional obtenido mediante la convención colectiva de trabajo.
En relación con la contratación colectiva, en las entidades
municipales, en el marco de los convenios con la OIT (Convenios 87 y 98 de las Leyes 26 y
27 de 1976) adoptados por el Estado Colombiano, se regularán por el Código Sustantivo
del Trabajo conforme a los principios de eficiencia, de servicio a la comunidad, de
acuerdo con la capacidad económica y presupuestal de la entidad, con sujeción a los
artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política.
ARTICULO 186. CONTROL INTERNO: Corresponde a los municipios y a las
entidades descentralizadas, así como a las personerías y contralorías municipales a
través de sus representantes legales, la adecuada organización e implementación de
sistemas de control interno en la forma prevista por las normas legales correspondientes.
ARTICULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y
ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA: Los concejos municipales ejercerán la
vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución
Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
PARAGRAFO TRANSITORIO: El ejercicio de las funciones de vigilancia y
control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios
después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término
dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los
documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades
de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas.
ARTICULO 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta Ley,
se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado
oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad
prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de
desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza
pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por
sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTICULO 189. AUTORIDAD POLITICA: Es la que ejerce el alcalde como jefe
del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento
administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad
política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los
cargos señalados en este artículo.
ARTICULO 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del
alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento
administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de
las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios
municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar
contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones,
licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o
verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal
supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan
parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan
facultades para investigar las faltas disciplinarias.
ARTICULO 191. AUTORIDAD MILITAR: A fin de determinar las inhabilidades
previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en
servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en
el municipio.
Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en
el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro
del mes anterior a las elecciones de que se trate.
ARTICULO 192. CALIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: Autorízase a los
concejos municipales para que establezcan el régimen de calidades necesario para los
empleados públicos de los municipios. No obstante, el Gobierno Nacional podrá determinar
calidades y requisitos para los funcionarios encargados de determinados servicios
públicos de los que le asigne al municipio la respectiva Ley Orgánica.
ARTICULO 193. CONVENIOS FRONTERIZOS: Los alcaldes de los municipios
ubicados en zona de frontera podrán, dentro de los precisos límites de las competencias
que a ellos les corresponde, convenir con las autoridades de las entidades territoriales
de igual nivel del país vecino, programas de cooperación e integración, dirigidos a
fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la
preservación del ambiente.
Dentro de los ocho días (8) siguientes a la celebración de los
convenios, los alcaldes enviarán copia del respectivo convenio al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO 194. DISTRITOS: En cuanto no pugne con las leyes especiales,
la presente Ley se aplicará a los distritos.
ARTICULO 195. REGIMEN DISCIPLINARIO: Mientras se expide el régimen
disciplinario para los servidores y empleados públicos del municipio, además de las
leyes vigentes, le será aplicado el estatuto establecido en la Ley 13 de 1984 y sus
decretos reglamentarios sobre administración de personal y régimen disciplinario para
los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuando por su naturaleza
les resulte aplicable.
ARTICULO 196. El Cobierno Nacional dispondrá lo pertinente para que,
de conformidad con la Ley 30 de 1992, en un lapso no mayor a tres meses a partir de la
vigencia de la presente Ley, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, como
Universidad del Estado especializada en la materia, adecue su estatuto básico, estructura
orgánica, planta de personal y escala salarial, a los requerimientos que en cuanto a
investigación, asesoría, capacitación, formación profesional y tecnológica de los
servidores públicos, en sus diferentes niveles municipal, departamental y nacional,
tengan los entes territoriales para el desarrollo de esta Ley.
ARTICULO 197. ORGANO DE CONSULTA: La Federación Colombiana de
Municipios, será órgano de consulta en aquellos temas que interesen a la organización y
funcionamiento de los municipios.
ARTICULO 198. FUNCIONES DEL IGAC: Para los efectos del artículo 15 de
la Ley 9a de 1989, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, tendrá un
plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de la
radicación de la respectiva solicitud por parte del representante legal de la entidad
territorial. El incumplimiento de esta norma por parte de los funcionarios del Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi", será causal de mala conducta.
ARTICULO 199. FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Revístese al Presidente de
la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6)
meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, proceda a compilar las
disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el
funcionamiento de los municipios.
Para este efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes
normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas.
ARTICULO 200. COMISION ASESORA: Para el ejercicio de las facultades a
que se refiere el artículo anterior, el Gobierno integrará una comisión asesora
conformada por:
a) Un Senador y un Representante elegidos por las Comisiones Primeras
Constitucionales Permanentes, o en su receso, por las correspondientes Mesas Directivas;
b) Un representante de la Federación Colombiana de Municipios;
c) Dos (2) miembros de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.
ARTICULO 201. INFORME AL CONGRESO: El Presidente dará cuenta al
Congreso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de las facultades
extraordinarias que esta Ley otorga, del uso que haga de ellas y acompañará a su informe
el texto de los decretos extraordinarios que dicte.
ARTICULO 202. FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Revístese al Presidente de
la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de dos meses,
contados a partir de la promulgación de esta Ley, proceda a fijar límites a las
apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías
distritales y municipales.
Para el ejercicio de estas facultades, se integrará una comisión cuyo
concepto deberá ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional y estará conformada así:
a) Tres Senadores y dos Representantes elegidos por las Mesas
Directivas de las respectivas Cámaras;
b) Un representante de la Federación Colombiana de Municipios;
c) Un contralor distrital y uno municipal, designados por la entidad
que los represente;
d) Un personero distrital o municipal, designado por la entidad que los
represente;
e) El Presidente de la Federación Colombiana de Concejales.
ARTICULO 203. VIGENCIA: La presente Ley deroga las disposiciones que le
sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente (E) del honorable Senado de la República,
ELIAS MATUS TORRES
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.